El sindicato APLC-CSL ha presentado alegaciones a la modificación de Ordenanza Municipal de Tráfico, aprobada inicialmente por el Pleno del pasado 12 de agosto. En la actualidad se encuentra, en periodo de exposición pública para recibir posibles alegaciones o sugerencias.Las alegaciones presentadas se refieren a los vehículos en venta en la vía pública.Resulta frecuente observar ciertas vías públicas que son ocupadas por vehículos puestos a la venta. La mayor parte de los casos se trata de vendedores reincidentes como queda acreditado a través de los teléfonos de contacto. Si bien dicha actividad podría suponer una infracción a la Ley Cántabra del Comercio (Ley 1/2002), lo cierto es que los informes y actas realizadas por infracción a dicha norma no parecen haber dado resultados.
La ocupación de los estacionamientos por estos vehículos, además de una ocupación ilegal, supone una disminución de los estacionamientos disponibles, ya de por si escasos en la ciudad.
En el articulado del proyecto de ordenanza de tráfico no se observa ninguna medida encaminada a evitar esta práctica. Si bien en el anexo se observa como infracción al artículo 26 de la ordenanza “Estacionar vehículos en exposición para venta en vía pública, se considerará que está en dicha situación, cuando permanezca con carteles anunciadores y durante un tiempo superior a 24 horas en las vías públicas del término” Een el artículo 26 del proyecto no viene específicamente recogido ese supuesto. También sería recomendable la inclusión de la figura del alquiler de vehículos.
Además de lo anterior, sería conveniente recoger este supuesto entre los motivos de retirada expuestos en el artículo 40.4 de la Ordenanza, al igual que se recoge en el caso de la autocaravanas estacionadas en los lugares no habilitados o transcurrido el plazo máximo de estacionamiento establecido en la ordenanza.
Otros casos de ocupación irregular de la vía pública.
Así mismo sería conveniente la ampliación de prohibición de estacionamiento para otros supuestos irregulares como estacionamientos en la vía pública con fines fundamentalmente publicitarios, o desde el cual se proceda a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública, así como los que se encuentren dados de baja (no confundir con vehículos abandonados) en el Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico de forma temporal o definitiva, por cuanto impiden la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de un modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios, y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos.
En relación con lo anterior, también sería conveniente incluir un apartado en el artículo 40.4 que permita la retirada de los vehículos en estos supuestos, al igual que se recoge en el caso de la autocaravanas estacionadas en los lugares no habilitados o transcurrido el plazo máximo de estacionamiento establecido en la ordenanza.
Estacionamiento permanente de vehículos en la vía pública
También resulta frecuente observar el estacionamiento de vehículos, que sin llegar a tener síntomas de abandono, permanecen estacionados en el mismo lugar durante semanas e incluso meses, con el consiguiente perjuicio para otros usuarios.
Si bien en el anexo I se observa como infracción al artículo 26 de la ordenanza “Estacionar en un mismo lugar de la vía pública durante más de 30 días consecutivos” en el artículo 26 de la ordenanza no viene específicamente recogido ese supuesto. Por tal motivo sería conveniente la inclusión especifica de este supuesto en el mencionado artículo, así como en el artículo 40.4, permitiendo con ello la retirada de los vehículos en este supuesto.
Estacionamiento de vehículos frente a vados reglamentarios.
Se observa que el artículo 40.4.c establece como circunstancia que habilita la retirada de vehículos cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de vehículos, personas o animales.
A este respecto cabría puntualizar que, la retirada de vehículos en los supuestos de obstaculización de acceso o salida de vehículos sea en los casos de que se disponga de vado reglamentario ya que, en caso contrario, no tendría sentido la licencia de vado.
Además el Reglamento General de Circulación establece en su artículo 91.2.C: Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.
Denuncias efectuadas por los agentes de la Policía Local.
El artículo 65.1 de la ordenanza de tráfico establece: En las denuncias de carácter obligatorio, el agente denunciante extenderá la denuncia, entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente.
Del anterior precepto se deduce que el boletín de denuncia se extiende por duplicado, entregando un ejemplar para el denunciado y otro para el instructor del expediente.
De hecho los nuevos modelos de boletín de denuncia de tráfico elaborados según en el anexo II de la ordenanza de tráfico, están confeccionados por duplicado, obviándose el ejemplar destinado al denunciante.
Todo ello es contrario al artículo 6 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba Reglamento del procedimiento sancionador en materia de tráfico que establece: Artículo 6. Requisitos de las denuncias de carácter obligatorio por hechos de circulación.
Los correspondientes boletines de denuncia se extenderán por triplicado ejemplar. Uno de ellos quedará en poder del denunciante, el segundo se entregará al denunciado si fuera posible y el tercero se remitirá a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía correspondiente.
Incumplimiento por parte del titular del vehículo del deber de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico. El artículo 69.4 de la ordenanza de tráfico establece: El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta muy grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.Este precepto no se ajusta a lo establecido en la vigente Ley de Tráfico que establece en su artículo 67.2-a: La multa por la infracción prevista en el artículo 65.5.j (incumplimiento del titular de identificar al conductor responsable) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.
Infracciones no recogidas en la ordenanza.
No se observan en la ordenanza determinadas infracciones recogidas en la Ley de Tráfico tales como: no impedir el titular, arrendatario a largo plazo, o el conductor habitual que el vehículo sea conducido por quien nunca ha obtenido el permiso o licencia de conducción correspondiente. (art. 9.1 LSV); circular con un vehículo cuyas placas de matrícula presenten obstáculos que impiden o dificultan su lectura o identificación. (art. 9 bis, LSV); conducir llevando instalado un inhibidor de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico (art. 65.5-h, LSV). Este supuesto es aplicable al conductor y sancionado con multa de 6000€ según el artículo 67.2-b de la LSV; instalar un inhibidor de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico (art. 65.6-d, LSV). Este supuesto, aplicable al instalador y sancionado con multas entre 3000 y 20000€ según el artículo 67.2-c de la LSV, viene recogido en el artículo 15 de la ordenanza pero no en el cuadro de infracciones del anexo I.
También sería conveniente recoger el supuesto de inmovilización del vehículo en aquellos casos que el infractor no acredite su residencia legal en territorio español y este no deposite el importe fijado provisionalmente por el agente denunciante (art. 67.4 LSV).En base a lo expuesto anteriormente, proponemos la inclusión/modificación de los siguientes apartados en la ordenanza de tráfico del Ayto. de Torrelavega:
Artículo 15. Prohibiciones especiales. 10. Instalar un inhibidor de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico así como conducir un vehículo llevando instalado un estos mecanismos.13. Circular con un vehículo cuyas placas de matrícula presenten obstáculos que impiden o dificultan su lectura o identificación y 14. Permitir que los vehículos que sean conducidos por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente. En caso de incumplimiento de esta prohibición serán responsables los titulares y, en su caso, los arrendatarios de los vehículos.
Artículo 26. Prohibición de estacionamiento.El estacionamiento de vehículos para venta o alquiler en vía pública, cuando permanezcan con carteles anunciadores y durante un periodo superior a 24 horas en las vías públicas del término municipal.
q) Estacionamientos en la vía pública con fines fundamentalmente publicitarios, o desde el cual se proceda a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública, así como los que se encuentren dados de baja en el Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico de forma temporal o definitiva.
r) El estacionamiento en un mismo lugar de la vía pública durante más de 30 días consecutivos.
Artículo 39. Inmovilización de vehículos. 6. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente denunciante.
Artículo 40. Retirada de vehículos de la vía pública.4.- A los efectos previstos en el apartado 1ª de este artículo se consideran que en todo caso concurren las circunstancias que habilitan para la retirada de un vehículo en los casos siguientes: c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.
r) En el caso de vehículos estacionados en la vía pública para venta o alquiler, cuando permanezcan con carteles anunciadores y durante un periodo superior a 24 hora.
s) Cuando el estacionamiento se realice con fines fundamentalmente publicitarios, o desde los cuales se proceda a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública, así como los que se encuentren dados de baja en el Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico de forma temporal o definitiva.
t) En el caso de estacionamientos en un mismo lugar de la vía pública durante más de 30 días consecutivos.
Además, en el referido artículo se observa que falta el apartado “p”, pasándose del apartado “o” al “q”.
Artículo 65. Denuncias efectuadas por los Agentes de la Policía Local. 1.-En las denuncias de carácter obligatorio, el agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado. Uno de ellos quedará en poder del denunciante, el segundo se entregará al denunciado si fuera posible y el tercero se remitirá a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía correspondiente.
Artículo 69. Responsables y domicilio para notificaciones 4.- El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente con el doble de la sanción prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.
En caso de estimarse las propuestas anteriores, resultaría necesario incluir o modificar el cuadro de infracciones y sanciones del anexo I en aquello que se vea afectado.
La ocupación de los estacionamientos por estos vehículos, además de una ocupación ilegal, supone una disminución de los estacionamientos disponibles, ya de por si escasos en la ciudad.
En el articulado del proyecto de ordenanza de tráfico no se observa ninguna medida encaminada a evitar esta práctica. Si bien en el anexo se observa como infracción al artículo 26 de la ordenanza “Estacionar vehículos en exposición para venta en vía pública, se considerará que está en dicha situación, cuando permanezca con carteles anunciadores y durante un tiempo superior a 24 horas en las vías públicas del término” Een el artículo 26 del proyecto no viene específicamente recogido ese supuesto. También sería recomendable la inclusión de la figura del alquiler de vehículos.
Además de lo anterior, sería conveniente recoger este supuesto entre los motivos de retirada expuestos en el artículo 40.4 de la Ordenanza, al igual que se recoge en el caso de la autocaravanas estacionadas en los lugares no habilitados o transcurrido el plazo máximo de estacionamiento establecido en la ordenanza.
Otros casos de ocupación irregular de la vía pública.
Así mismo sería conveniente la ampliación de prohibición de estacionamiento para otros supuestos irregulares como estacionamientos en la vía pública con fines fundamentalmente publicitarios, o desde el cual se proceda a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública, así como los que se encuentren dados de baja (no confundir con vehículos abandonados) en el Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico de forma temporal o definitiva, por cuanto impiden la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de un modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios, y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos.
En relación con lo anterior, también sería conveniente incluir un apartado en el artículo 40.4 que permita la retirada de los vehículos en estos supuestos, al igual que se recoge en el caso de la autocaravanas estacionadas en los lugares no habilitados o transcurrido el plazo máximo de estacionamiento establecido en la ordenanza.
Estacionamiento permanente de vehículos en la vía pública
También resulta frecuente observar el estacionamiento de vehículos, que sin llegar a tener síntomas de abandono, permanecen estacionados en el mismo lugar durante semanas e incluso meses, con el consiguiente perjuicio para otros usuarios.
Si bien en el anexo I se observa como infracción al artículo 26 de la ordenanza “Estacionar en un mismo lugar de la vía pública durante más de 30 días consecutivos” en el artículo 26 de la ordenanza no viene específicamente recogido ese supuesto. Por tal motivo sería conveniente la inclusión especifica de este supuesto en el mencionado artículo, así como en el artículo 40.4, permitiendo con ello la retirada de los vehículos en este supuesto.
Estacionamiento de vehículos frente a vados reglamentarios.
Se observa que el artículo 40.4.c establece como circunstancia que habilita la retirada de vehículos cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de vehículos, personas o animales.
A este respecto cabría puntualizar que, la retirada de vehículos en los supuestos de obstaculización de acceso o salida de vehículos sea en los casos de que se disponga de vado reglamentario ya que, en caso contrario, no tendría sentido la licencia de vado.
Además el Reglamento General de Circulación establece en su artículo 91.2.C: Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.
Denuncias efectuadas por los agentes de la Policía Local.
El artículo 65.1 de la ordenanza de tráfico establece: En las denuncias de carácter obligatorio, el agente denunciante extenderá la denuncia, entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente.
Del anterior precepto se deduce que el boletín de denuncia se extiende por duplicado, entregando un ejemplar para el denunciado y otro para el instructor del expediente.
De hecho los nuevos modelos de boletín de denuncia de tráfico elaborados según en el anexo II de la ordenanza de tráfico, están confeccionados por duplicado, obviándose el ejemplar destinado al denunciante.
Todo ello es contrario al artículo 6 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba Reglamento del procedimiento sancionador en materia de tráfico que establece: Artículo 6. Requisitos de las denuncias de carácter obligatorio por hechos de circulación.
Los correspondientes boletines de denuncia se extenderán por triplicado ejemplar. Uno de ellos quedará en poder del denunciante, el segundo se entregará al denunciado si fuera posible y el tercero se remitirá a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía correspondiente.
Incumplimiento por parte del titular del vehículo del deber de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico. El artículo 69.4 de la ordenanza de tráfico establece: El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta muy grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.Este precepto no se ajusta a lo establecido en la vigente Ley de Tráfico que establece en su artículo 67.2-a: La multa por la infracción prevista en el artículo 65.5.j (incumplimiento del titular de identificar al conductor responsable) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.
Infracciones no recogidas en la ordenanza.
No se observan en la ordenanza determinadas infracciones recogidas en la Ley de Tráfico tales como: no impedir el titular, arrendatario a largo plazo, o el conductor habitual que el vehículo sea conducido por quien nunca ha obtenido el permiso o licencia de conducción correspondiente. (art. 9.1 LSV); circular con un vehículo cuyas placas de matrícula presenten obstáculos que impiden o dificultan su lectura o identificación. (art. 9 bis, LSV); conducir llevando instalado un inhibidor de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico (art. 65.5-h, LSV). Este supuesto es aplicable al conductor y sancionado con multa de 6000€ según el artículo 67.2-b de la LSV; instalar un inhibidor de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico (art. 65.6-d, LSV). Este supuesto, aplicable al instalador y sancionado con multas entre 3000 y 20000€ según el artículo 67.2-c de la LSV, viene recogido en el artículo 15 de la ordenanza pero no en el cuadro de infracciones del anexo I.
También sería conveniente recoger el supuesto de inmovilización del vehículo en aquellos casos que el infractor no acredite su residencia legal en territorio español y este no deposite el importe fijado provisionalmente por el agente denunciante (art. 67.4 LSV).En base a lo expuesto anteriormente, proponemos la inclusión/modificación de los siguientes apartados en la ordenanza de tráfico del Ayto. de Torrelavega:
Artículo 15. Prohibiciones especiales. 10. Instalar un inhibidor de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico así como conducir un vehículo llevando instalado un estos mecanismos.13. Circular con un vehículo cuyas placas de matrícula presenten obstáculos que impiden o dificultan su lectura o identificación y 14. Permitir que los vehículos que sean conducidos por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente. En caso de incumplimiento de esta prohibición serán responsables los titulares y, en su caso, los arrendatarios de los vehículos.
Artículo 26. Prohibición de estacionamiento.El estacionamiento de vehículos para venta o alquiler en vía pública, cuando permanezcan con carteles anunciadores y durante un periodo superior a 24 horas en las vías públicas del término municipal.
q) Estacionamientos en la vía pública con fines fundamentalmente publicitarios, o desde el cual se proceda a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública, así como los que se encuentren dados de baja en el Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico de forma temporal o definitiva.
r) El estacionamiento en un mismo lugar de la vía pública durante más de 30 días consecutivos.
Artículo 39. Inmovilización de vehículos. 6. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente denunciante.
Artículo 40. Retirada de vehículos de la vía pública.4.- A los efectos previstos en el apartado 1ª de este artículo se consideran que en todo caso concurren las circunstancias que habilitan para la retirada de un vehículo en los casos siguientes: c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.
r) En el caso de vehículos estacionados en la vía pública para venta o alquiler, cuando permanezcan con carteles anunciadores y durante un periodo superior a 24 hora.
s) Cuando el estacionamiento se realice con fines fundamentalmente publicitarios, o desde los cuales se proceda a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública, así como los que se encuentren dados de baja en el Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico de forma temporal o definitiva.
t) En el caso de estacionamientos en un mismo lugar de la vía pública durante más de 30 días consecutivos.
Además, en el referido artículo se observa que falta el apartado “p”, pasándose del apartado “o” al “q”.
Artículo 65. Denuncias efectuadas por los Agentes de la Policía Local. 1.-En las denuncias de carácter obligatorio, el agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado. Uno de ellos quedará en poder del denunciante, el segundo se entregará al denunciado si fuera posible y el tercero se remitirá a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía correspondiente.
Artículo 69. Responsables y domicilio para notificaciones 4.- El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente con el doble de la sanción prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.
En caso de estimarse las propuestas anteriores, resultaría necesario incluir o modificar el cuadro de infracciones y sanciones del anexo I en aquello que se vea afectado.


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